jueves, 14 de agosto de 2008

Impuesto a los Bienes Personales - Valuacion Automotores-

IMPUESTO A LOS BIENES PERSONALES

Bienes personales es un impuesto a los activos, no al patrimonio

Finalmente el Congreso aprobó las modificaciones a este insólito impuesto a la riqueza. Eliminó el mínimo no imponible y acentuó la progresividad de la tasa, que llega a 1,25% del activo en el escalón más alto.

En reiteradas oportunidades hemos señalado que los medios en general, y no pocos tributaristas en particular, insisten en confundir un impuesto sobre los activos, como el que grava los llamados Bienes Personales, con un impuesto al patrimonio. Por ello, y de manera introductoria al presente comentario, destacamos una vez más que este curioso gravamen se asemeja bastante al Impuesto sobre la Ganancia Mínima Presunta que recae sobre las empresas, y que en verdad grava el activo personal con independencia del pasivo. Es suficiente con poseer los bienes, o incluso el dinero en efectivo, aunque se los deba íntegramente, para tener que oblar esta gabela si se supera el monto mínimo establecido.

Bien, pasaremos entonces a reseñar la nueva situación planteada a la luz de las modificaciones introducidas en el Congreso.

Se establece un mínimo para quedar fuera del ámbito del impuesto, y que es de $ 305.000.-. De tal modo que si un contribuyente posee activos por un valor superior aunque más no fuera unos centavos por encima de dicho valor, abonará el 0,5% sobre el total. Esto significa que no se incrementa el mínimo no imponible, como también erróneamente se ha señalado, ya que dicho concepto implica que tal monto mínimo no es alcanzado por el impuesto, ya que éste gravaría únicamente el activo que superare el límite. Y esto no es así. La norma aprobada grava todo una vez superado el piso.

Hasta $ 750.000.- la tasa es del 0,5% como queda dicho, pasando luego a 0,75% también sobre todo el activo en caso de superar dicho valor hasta la suma de $ 2.000.000.-. Luego la tasa sube al 1% hasta $ 5.000.000.- y finalmente a 1,25% si dicho valor es superado. Y la tasa es siempre sobre el total del activo, no es una escalera como la tasa progresiva del impuesto a las ganancias, por ejemplo.

Es también interesante señalar que para el caso de titulares del exterior, la tasa pasa a ser del 1,25% en todos los casos. Y hay que tener en cuenta que en el caso de sociedades con acciones al portador originadas en los llamados paraísos fiscales se presume sin admitir prueba en contrario que los titulares son argentinos.

Un punto que una vez más resaltamos es que en el caso de participaciones societarias debe considerarse el valor patrimonial proporcional de la sociedad al 31 de diciembre de cada año y liquidar el impuesto sobre dicho patrimonio, que no es el impositivo, sino el que surge del balance contable, que ha sido ajustado por inflación en los primeros tramos de la crisis (2002 y parte de 2003), mientras que los balances impositivos no lo han sido porque está prohibido por la llamada ley de convertibilidad. Este tratamiento desigual con relación al ajuste por inflación es otra de las distorsiones que se evidencian en el actual desorden tributario existente.

También recordamos que el único caso en que la ley admite deducir el pasivo es cuando se trata de una deuda para la adquisición o refacción de la vivienda familiar única, y que dicha deuda sea hipotecaria. En este aspecto, algunos autores sostienen que no sería necesario que se trate de una deuda de tal carácter, es decir hipotecaria. Siendo entonces suficiente con que se trate de una deuda vinculada con la adquisición o refacción de la propiedad familiar.

Finalmente, el valor a considerar como activo es el que surge de la ley del rito, de tal modo que en el caso de inmuebles nunca podrá ser inferior a la tasación para el impuesto inmobiliario, mientras que en el caso de los rodados, los mismos deberán valuarse a partir de las escalas que año a año publica la AFIP según marca y modelo. En inmuebles, si el valor de compra o construcción fuera superior a la valuación fiscal, deberá tomarse tal valor de compra, menos las amortizaciones correspondientes a la parte edificada, y compararlo entonces con el valor fiscal para tomar el mayor de los dos.

VALUACION AUTOMOTORES ART. 22 inc b)

INTRODUCCIÓN

Este impuesto recae sobre los bienes personales existentes al 31 de diciembre de cada año, tanto por los bienes situados en el país como en el exterior.

Por dicha razón es necesario diferenciar ambas situaciones.


VALUACIÓN

SITUADOS EN EL PAÍS

Se consideran situados en el país, los automotores patentados o registrados en su territorio.

Se valúan al costo de adquisición, construcción o valor de ingreso al patrimonio.

Dichos bienes deben actualizarse impositivamente, aplicando las tasas correspondientes que son neutras a partir de abril de 1992.

Al valor así obtenido se le restará el importe correspondiente a las amortizaciones, correspondientes a la vida útil transcurrida desde la fecha de adquisición hasta el año inclusivo por el cual se liquida el gravamen.

Pasivamente se acepta una vida útil de 5 años.

Para el caso particular de los automotores, debe compararse el valor residual, con la tabla que la elabora la AFIP, cada año.

Dicha comparación procede, de acuerdo al decreto reglamentario artículo 18º, exclusivamente durante la vida útil, por lo que una vez amortizado su valor será cero, o bien por una costumbre derivada de un viejo instructivo se consigna 0,01 lo que quizá sea una buena práctica tratándose de bienes registrables.

Cabe mencionar, que de adquirirse un bien usado la vida útil “renacerá” nuevamente, es decir que nada tiene que ver el año de fabricación del vehículo sino de su fecha de ingreso al patrimonio.

SITUADOS EN EL EXTERIOR

Se consideran situados en el exterior, los automotores patentados o registrado en el exterior.

Se valúan a su valor de plaza en el exterior al 31 de diciembre de cada año, es decir que no son amortizables.

Los valores deben convertirse al valor de cotización, tipo comprador, del Banco de la Nación Argentina de la moneda extranjera de que se trate al último día hábil anterior al 31 de diciembre de cada año.

OTRAS CONSIDERACIONES

El planteo más problemático de la cuestión de los automotores en este impuesto, es cuando los mismos integran una explotación unipersonal o una sociedad de hecho.

La cuestión que se deriva de esto, es que tratándose de bienes que integran un patrimonio, para el caso de automotores, no procede la comparación con las tablas.

Sin embargo, algunos autores sostienen que dado que estos bienes tienen una forma específica de valuación deben detraerse de dicho patrimonio y valuarse conforme lo analizado, mientras que otros sostienen que dicha comparación no procede y deben valuarse conforme a las normas específicas, que en general son asimilables a la correspondiente al impuesto a la ganancia mínima presunta. Nosotros nos inclinamos por esta última opción.